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  Forum » Foro Liga Clasificación Champions 牧师 Grupo A » Hilo 23 Date
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Peke y Pekes!!! dijo:
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Y con mañana, ¿hareis 15?

Cuando se es tan favorito a algo...

el madrid lleva 15 años siendo favorito en los derbis y mira... xD


Nunca ha habido un título para el Atleti en juego...

habia el honor que es distinto xD

Qué es el honor?

ELHONOR EN lA LEGISlACIÓN ESPAÑOlA
Ordenamiento constitucional
Cuando los comentaristas de la Constitución de 1978 se refieren al Derecho
comparado, destacan que los textos constitucionales no suelen reconocer de forma
expresa los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar, con alguna excepción, como la de la Constitución portuguesa de 1976, en cuyo artículo 33 reconoce «a
todos el derecho a la identidad personal, al buen nombre y reputación y a la reserva
de su intimidad en la vida privada y famílíar-". La afirmación es cierta referida al
constitucionalismo europeo. Peto, lamentablemente, se olvida a las Constituciones
de los pueblos de lengua española, en las que, justamente, la regla es la contraria. Y
el derecho al honorse encuentra expresamente consagrado enConstituciones dictadas
en Estados informados en los momentos de su promulgación por principios políticos
tan distintos como las de Colombia de 1991 (art. 21), Chile de 1980 (art. 19.4.º),
Ecuador de 1984 (art. 19.3), Honduras de 1982 (art. 76), Nicaragua de 1986 (art. 26.3),
Perú de 1979 (art. 2.º5), Uruguay de 1967 (art. 7.º), Venezuela (art. 59), Panamá de
1983 (art. 37), República Dominicana de 1966 (art. 8.º6) y el Salvador de 1983
(art. 2.º).
y en la evolución del constitucionalismo español, el reconocimiento del derecho
al honor no constituye una novedad. Pues el Fuero de los Españoles de 1945, a pesar
de la incompleta regulación de los derechos fundamentales -y, por supuesto,
ausencia de una protección jurisdiccional constitucional, aunque sí de una protección
eficaz en los demás órdenesjurisdiccionales- consagra en su artículo 4.º, justamente
después del derecho a la igualdad, el derecho al honor. «Los españoles --<iecíatienen derecho alrespeto de su honor personal y familiar. Quien lo ultrajare, cualquiera
que fuere su condición, incurrirá en responsabilidad". En la línea de la mejortradición,
al derecho al honor, como derecho independiente, se le confiere protección frente a
todos--cualquiera que fuese su condición.
Con este precedente inmediato, cuando se elabora la que despuéssería Constitución de 1978, ya en el anteproyecto elaborado por la Comisión designada por el
Congreso de los Diputados, en su artículo 18.1, se garantizaba .-elhonor y la intimidad
personal y familiar". Precepto este que apenas si fue objeto de la atención a lo largo
del procedimiento parlamentario, quedando redactado definitivamente como consecuencia de una de las tres enmiendas que se formularían en el Congreso de los
DIputados en los términossiguientes: ..se garantiza el derecho al honor, a la intimidad
personal y familiar y a la propia imagen".
Ya en el Senado fue objeto de una sola enmienda, que fue rechazada. La
2 Así SERRANO ALBERCA,en Comentariosa la Constitución(dirigidos porGARRIDO), Madrid, 2" ed.,
pág. 351.
317enmienda iba firmada por Camilo José Cela y proponía el texto siguiente: "Se
garantiza e! derecho al honor y a la intimidad... Enmienda que justificaba nuestro
premio Nobel porque no era preciso aclarar que la intimidad es "personal y familiar »,
ya que la intimidad significa "zona espiritual íntima de una persona o de grupo,
especialmente de una familia », y porque sobraba la referencia a la propia imagen,
porque es un concepto impreciso y porque lo engloba.
Pero la Constitución no se limitó a la fórmula general de! n.º 1. Sino que el propio
artículo 18, en su n.º 4, añade:
..La Ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad
personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos".
y en el artículo 20, dedicado, entre otros derechos, al de expresar y difundir
libremente los pensamientos, en el n.º 4, dice:
..Estas libertadestienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este
Título, enlos preceptos de lasleyes que lo desarrollen y,especialmente, enel derecho
al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la
infancia».
Legislación ordinaria
En la legislación ordinaria, el honor, no sólo ha gozado tradicionalmente de
protección penal en nuestros Códigos y la jurisprudencia civil le ha otorgado protección al aplicar la normativa sobre responsabilidad extracontractual a los atentados de
que era objeto, sino que después de la Constitución de 1978 se va a promulgar una
Ley (la Leyorgánica 1/1982, de 5de mayo), cuyo específico objeto es la protección civil
de! derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, que
supuso un positivo avance respecto de la doctrina jurisprudencial, en cuanto, a tenor
de su artículo 9.3, se presupone la existencia de perjuicio siempre que se acredite la
intromisión ilegítima. La responsabilidad patrimonial no descansa ya en el daño que
había de acreditar, sino en la existencia de una de las modalidades de intromisión
ilegítima que la ley se preocupa de delimitar en su artículo 7, que desarrolla la
declaración general de su artículo 2.1.
Conclusión
En definitiva, no puede afirmarse que en el Ordenamiento español el honor no
haya sido objeto de especial atención. En el plano de la legislación, el Derecho ha
sido congruente con la tradición. Como lo fue la jurisprudencia dictada en el orden
penal y en el civil. Lamentablemente, ha sido la jurisprudencia posterior a la Constitución de 1978, pese a la consagración en ésta de la garantía al derecho al honor, la
318que ha ido desvirtuando la protección que hasta entonces le había sido dispensada.
Después de una primera fase de la actuación del Tribunal Constitucional que pareció
seguía la línea tradicional, acabó por prevalecer una doctrina en la que quedaba
degradado ante otros derechos, doctrina que, sin duda, reflejaba la conciencia social
dominante y que acabó por imponerse en la de los jueces que integran un Poder
judicial, cada día más politizado.

ELHONOR EN IAJURISPRUDENCIA
El derecho al honor en la jurisprudencia
En la aplicación de las normas del Ordenamiento jurídico que consagraba la
protección al honor de los distintos órdenes jurisdiccionales, la degradación de!
derecho al honor se ha proyectado en tres direcciones: al reducir el concepto de
honor a la dignidad de la persona; al asignársele un valor inferior al de otros
derechos fundamentales al decidir los supuestos de conflicto, y, en definitiva, al
debilitar drásticamente la inmunidad que suponía el honorfrente a las intromisiones
del Poder público.
Es cierto que todavía podemos encontrar en la jurisprudencia española declaraciones de que "el honor sigue siendo uno de los bienes jurídicos de mayor rango,
inherente a la persona humana y el valor abstracto muy superior, por ejemplo, a la
propiedad» (así, S. de la Sala 2.ª de! Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1990, Ar.
2625), constatándose que "e!honor en nuestro Ordenamiento jurídico ha recibido un
especial reconocimiento en la Constitución, sin duda como consecuencia de la
jerarquía de valores que en ella se proclama, en la que la persona humana adquiere
un especialísimo relieve y consideración» (S. de la misma Sala de 19 de marzo de
1990, Ar. 2472).
Pero al descender a los supuestos concretos, pese a estassolemnes declaraciones,
la protección dispensada a este valor es inferior a la que, al menos en e! orden penal,
se le venía dispensando en nuestra jurisprudencia.
Uno de los planos en que se ha producido la degradación del honor ha sido en la
confrontación con otros derechos fundamentales.
Cuando e! ejercicio de un derecho fundamental dentro de su ámbito propio
incide en e! ámbito de otro es cuando se produce una colisión, que habrá de
resolverse tratando de respetar el máximo e! contenido esencial de cada uno y, en
tanto no sea posible, dando primacía a uno de ellos. La prioridad puede venir
expresamente establecida en el propio texto constitucional. Si no resulta de la
Constitución, el conflicto conducirá ineludiblemente a una ponderación de los bienes
constitucionalmente protegidos, que acabará en una decisión a favor de uno de los
derechos.
319y ha sido al plantear el conflicto entre el derecho al honor y otros derechos
fundamentales cuando se ha manifestado más expresivamente la postergación de
aquél. El fenómeno se ha manifestado especialmente en la jurisprudencia constitucional al decidir conflictos con el derecho a la libertad de expresión, jurisprudencia
que ha dado lugar a una extensa corriente doctrinal porlo general favorable a ésta, lo
que constituye una manifestación más de la degradación del derecho.
La evolución de la jurisprudencia española no es muy distinta a la que ha
experimentado la de otros países.
Pueden señalarse las siguientes fases'.
Primera fase: prevalencia del derecho al honor
LaConstitución de 1978, después de garantizar el derecho al honor en el n.º 1 del
artículo 18, en el n.º 4 del propio artículo, dice: "la ley limitará el uso de la informática
para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el
pleno ejercicio de sus derechos». Y en el artículo 20, después de consagrar los
derechos de libre expresión y de comunicar o recibir libremente información, en el
n.º 4, dispone: "Estaslibertadestienen su límite en el respeto a los derechosreconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente,
en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la
juventud y de la infancia».
Esta referencia expresa al derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen,
junto a la protección de la juventud y de la infancia, como límites a aquellos
derechos, parecía consagrar una barrera infranqueable al ejercicio de cualquier otro
derecho fundamental.
Los Tribunales del orden judicial civil al aplicar la Ley Orgánica 111982, sobre
protección civil al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen no
vacilaron al resolver el conflicto entre libertades del artículo 20 -libertad a la libre
expresión y a la información- y los derechos del artículo 18 -al honor y a la
intimidad-, a favor de los segundos. "La Constitución --dirá una sentencia de un
Juzgado de l.ª Instancia de Madrid de 22 de diciembre de 1984, sobre la que
insistiremos después- establece la protección del derecho al honor, incluso a costa
de la libertad de expresión: el artículo 20.4 establece la preferencia de los derechos
de la personalidad sobre las libertades de expresión e información». Preferencia que
va a seguir proclamándose porla Sala 1.ª del TS hasta en sentencias muy posteriores,
como las de 19 de enero y 28 de octubre de 1988.
3 Sobre la evolución en España, HERREROTEJEDOR: Honor, intimidadJipropia imagen, Madrid, 1990,
págs. 101 y ss. Una completa referencia a la evolución jurisprudencial en MUÑOZ MACHADO: Libertad de
prensayprocesospordifamación, Barcelona. 1988. Vid., también, SOLOZÁBAL:-Aspectos constitucionales
de la libertad de expresión y el derecho a la información", Revista de Derecho Constitucional, n.º 23, págs.
139 y ss.
320También los jueces del orden penal van a seguir condenando por los delitos de
injurias siempre que concurriera el animus iniuriandi, sin que en modo alguno pudiera justificarse la conducta del ofensorporla invocacióndel ejerciciode laslibertades
de expresión e información.
y cuando en esta primera fase se acude al Tribunal Constitucional en defensa de
estas libertades contra las sentencias penales de condena por los delitos de injuria o
calumnia, tampoco se duda en desestimar e incluso declararinadmisibleslos recursos
de amparo interpuestos, porque-sedice-aquellaslibertades no son ilimitadas,sino
que tienen como límites, entre otros, el derecho al honorde los afectados, derecho que
se encuentra protegido por el Código penal en el Título X, de su Libro 11, que regula
los delitos contra el honor, por lo que siempre que con el ejercicio de aquellas
libertades se conculca el derecho al honor en el delito causado, se incurre en una
utilización abusiva de estas libertades. Así, por ejemplo, los Autos 413/83, de 22 de
septiembre; 414/83, de igual fecha, y 480/86, de 4 de junio, y Sentencia 10/83, de 15
de diciembre.
Segunda fase: ponderación de los bienes en pugna.
Lasentencia del TC 104/1986, de 17 de julio, se considera hito fundamental en la
evolución de la jurisprudencia, al iniciar una nueva tendencia.
En esta importante sentencia va a destacarse por primera vez que las libertades de
expresión e información no son sóloderechosfundamentales de cada ciudadano,sino
que significan el reconocimiento y la garantía de una institución política fundamental,
que es la opinión pública y libre, indisolublemente ligada con el pluralismo político,
valorfundamental y requisito del funcionamiento del Estado democrático. Lo que no
se da en el derecho al honor. En consecuencia, siempre que en un proceso penal por
injurias se alegue como causa de justificación de la conducta haber obrado en el
ejercicio legítimo de un derecho (art. 8.º11,Código penal),se trata de justificarla lesión
de otro bien jurídico, porlo que, partiendo del análisis de los hechos y de la legalidad
penal aplicable, resulta forzoso para el juzgador realizar una ponderación entre, por
un lado, la lesión invocada por el demandante como producida a su derecho al honor
y constitutiva, a su entender, de un hecho punible, y, por otro lado, el derecho
fundamental a la libertad de expresión. Y la sentencia estimó el amparo, no por
«discrepancia respecto a laponderación de bienesy derechosfundarnentales-,sino por
«la inexistencia de tal ponderación por parte del Juez de instrucción».
321Tercera fase: posición preferente de las libertades de expresión
e información
La nueva dirección jurisprudencial
El primer paso estaba dado. Reconocido que las libertades de expresion e
información no sólo son derechosfundamentales de cada persona, sino que también
significan el reconocimiento y garantía de la opinión pública y libre, que es una
institución ligada de manera inescindible al pluralismo político, valor esencial del
Estado democrático, faltaba muy poco para dar acogida a la doctrina americana de la
posición preferente de la libertad de expresión. Ya esto se llegó en la STC165/1987,
de 27 de octubre, sentando una doctrina que también se reitera en la 107/1988, de 8
de junio, yen la 51/1989, de 22 de febrero.
Es cierto que esta "posición preferente» no evitará "la necesaria y casuística
ponderación del caso concreto; pero sí servirá para resolver las dudas a favor de las
libertades y para el abandono definitivo del criterio de la existencia o inexistencia del
animusiniurandicomo determinante del delito de injurias. Y se afirma rotundamente
que deberá quedar exento de responsabilidad criminal quien en ejercicio legítimo de
tales derechos publique opiniones o información de hechos que resulten objetivamente lesivos para el honor de otras personas". El problema se traducirá, por tanto,
en determinar cuándo es "legítimo»el ejercicio de aquellos derechos.
El TC ha matizado -así, por ejemplo, en S. 105/1990, de 6 dejunio--la diferente
amplitud del ejercicio de los derechosreconocidos en el artículo 20 de laConstitución,
según se trate de libertad de expresión (en el sentido de emisión de juicios y
opiniones) y libertad de información (en cuanto a la manifestación de hechos). La
primera, al tratarse de la formulación de opiniones y creencias personales, sin
pretensión de sentar hechos, dispone de un campo de acción que sólo viene
delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas sin relación
con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para la
exposición de las mismas. La segunda, en cuanto no persigue dar opiniones, sino
suministrar información sobre hechos que se pretenden ciertos, la protección se
extiende únicamente a la información veraz. Y en todo caso se destaca que la
protección de los derechos del artículo 20 opera como máxima.
La legitimidad del derecho de información depende de la concurrencia de tres
circunstancias: I.") veracidad de la información; 2.ª) interés de ésta para la información de la opinión pública libre, y 3.ª) adecuación o moderación de las expresiones.
Condiciones estas que son, asimismo, exigibles respecto del derecho a la libertad de
expresión, salvo la de la veracidad, ya que, por la propia naturaleza de las cosas, las
4 BACIGALUPO: "Colisión de derechos fundamentales y justificación en el delito de injurias", Revista
Española de Derecho Constitucional, n.º 20, pág. 84.
322opiniones y juicios de valor no son veraces o inveraces, sino fundados o infundados.
Como destaca la S. 105/1990, de 6 de junio, mientras la libertad de expresión, al
tratarse de la formulación de opiniones y creencias personales, sin pretensión de
sentar hechos o afirmar datos objetivos, dispone de un campo de acción que viene
sólo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas sin relación con las ideas que se expongan y que resulten innecesarias para su exposición,
cuando lo que se persigue es suministrar información sobre hechos que se presumen
ciertos, la protección constitucional se extiende únicamente a la información veraz.
No será necesario decir que, dada la generosidad con que se viene interpretando
la concurrencia de aquellas circunstancias, prácticamente están legitimados casi
todoslos atentados al honor. Porque veracidad de la información no requiere certeza
absoluta en el momento de comunicar la información, sino un mínimo deber de
diligencia sobre el informador, al que se le exige un previo contraste con datos
objetivos que evite comunicar como hechos, simplesrumores o merasinvenciones o
insinuaciones insidiosas (STC 6/1988, de 21 de enero), comentada por Solozábal,
«Libertad de expresión, información y relaciones laborales», Revista de Derecho
constitucional, n.º 26, pags. 165 y ss. Basta esa mínima diligencia por parte del
informador para que sea lícita la divulgación de una noticia que destroce la reputación y fama de una persona, aunque la noticia resulte falsa, sin que quepa la menor
reacción en ningún orden judicial frente al «diligente» periodista. Porque se admite
que «puede encerrar transcendencia pública» a efectos de que «sea real la participación de los ciudadanos en la vía colectiva» publicarla foto tomada con teleobjetivo de
una mujer en situación más o menos indecorosa o en compañía de persona de
reputación dudosa, por el hecho de que lo sea la esposa de un Ministro o la querida
de un banquero.

Editado por Dieguito90 16-05-2013 22:15
16/05/2013 22:12
  - Div/Gr
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Dieguito90 dijo:


Editado por Dieguito90 16-05-2013 22:12



Editado por IF 16-05-2013 22:13
16/05/2013 22:13
  牧师 Barcelonés FC - Div3/Gr5
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alegria doble para hoy jajajajaaj buenisimo dios jajajajaja 16/05/2013 22:14
  - Div/Gr
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Peke y Pekes!!! dijo:
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Y con mañana, ¿hareis 15?

Cuando se es tan favorito a algo...

el madrid lleva 15 años siendo favorito en los derbis y mira... xD


Nunca ha habido un título para el Atleti en juego...

habia el honor que es distinto xD

Qué es el honor?

la dignidad xD

Los únicos en perderla han sido siempre los aficionados. Sobretodo en las ocasiones en las que el Madrid nos ha pasado por encima. Jugadores? Entrenadores? Si no paran de cambiar.

La dignidad o el honor de los chavales de la casa sí, puede... pero desde el despiporre extranjeril en el fútbol... no es lo mismo. No hay tanto honor, ni tanta dignidad.
16/05/2013 22:14
  - Div/Gr
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Peke y Pekes!!! dijo:
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Y con mañana, ¿hareis 15?

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Qué es el honor?

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Error, el honor es sólo una parte de la dignidad
16/05/2013 22:15
  - Div/Gr
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segadhor dijo:
alegria doble para hoy jajajajaaj buenisimo dios jajajajaja

Qué ha pasao¿?
16/05/2013 22:15
  - Div/Gr
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Golden Ball
Peke y Pekes!!! dijo:
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Qué es el honor?

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Los únicos en perderla han sido siempre los aficionados. Sobretodo en las ocasiones en las que el Madrid nos ha pasado por encima. Jugadores? Entrenadores? Si no paran de cambiar.

La dignidad o el honor de los chavales de la casa sí, puede... pero desde el despiporre extranjeril en el fútbol... no es lo mismo. No hay tanto honor, ni tanta dignidad.

me refiero al club coñe

que 14-15 o los que sean son muchos...
16/05/2013 22:17
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Golden Ball
Peke y Pekes!!! dijo:
segadhor dijo:
alegria doble para hoy jajajajaaj buenisimo dios jajajajaja

Qué ha pasao¿?

me peto jugando con suplentes y mas de la mitad del partido al 50% a un cerocomita q me planto a sus titus y ahora le virlo a otro un dfc 94 ^^ no sabes q gustazo me acabo de pegar...de lo mejor en tiempo te lo juro...¿pero no lo dejaba? jajaja
16/05/2013 22:17
  - Div/Gr
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vaya tochaco nos ha dejado el cabr... y no lo ha escrito él k sino.... 16/05/2013 22:19
  牧师 Barcelonés FC - Div3/Gr5
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Qué es el honor?

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Los únicos en perderla han sido siempre los aficionados. Sobretodo en las ocasiones en las que el Madrid nos ha pasado por encima. Jugadores? Entrenadores? Si no paran de cambiar.

La dignidad o el honor de los chavales de la casa sí, puede... pero desde el despiporre extranjeril en el fútbol... no es lo mismo. No hay tanto honor, ni tanta dignidad.

me refiero al club coñe

que 14-15 o los que sean son muchos...

Sí, pero que es el Club el que ha venido fomentando durante 25 años, que no haya continuidad en ningún aspecto...

Llevo viendo resúmenes un buen rato de los últimos años... y recuerdo a muchísimos jugadores del Madrid... en cambio casi me desorino cuando he oído "Ojooooo, Fabiano Eller!" o Javi Moreno, Mista, Kezman, Nikolaidis, Maniche.. son un cojón de jugadores pésimos que han ido llegando vete tú a saber a qué!? Que ves que es el propio Club el que no tiene dignidad.

Parece que a día de hoy hay más estabilidad... a ver si de verdad dura. Y a partir de ahí...
16/05/2013 22:20
  - Div/Gr
     
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